Sts 676 2020, Eleven De Diciembre De 2020 Jurisprudencia Vlex 855855437
En desarrollo de este motivo de impugnación, y en síntesis, viene a sostener el recurrente que, como es cierto, a Luis Antonio no le fue intervenida, ni en su persona ni en ningún establecimiento de su propiedad o uso, sustancia estupefaciente alguna; situación que considera análoga a la que en este procedimiento ha correspondido también al igualmente acusado Valentín quien, sin embargo, resultó absuelto de una imputación semejante. También al amparo de lo que se establece en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Felony Esteroides orales gym, considera este recurrente que habría sido vulnerado su derecho a la presunción de inocencia, contemplado en el artículo 24 de la Constitución española, en relación con el derecho a la igualdad ante la ley. De otro lado, en los procesos judiciales normalmente se ponderan pruebas distintas, de naturaleza diferente y con un peso incriminatorio también distinto. Las pruebas, además, pueden ser contradictorias entre sí, y acreditar hechos también contradictorios, y el juez o tribunal debe apreciar las pruebas, optar entre unas u otras, darles mayor o menor relevancia para llegar a una conclusión ultimate sobre la culpabilidad o inocencia. La ponderación de ese conjunto de pruebas también es una operación racional ajena a la inmediación y así se deduce de la propia LECrim, que en sus artículos 741 y 717 dispone que el juez valorará la prueba en conciencia y de modo racional. Considera el ahora recurrente que habría sido vulnerado su derecho constitucional a la presunción de inocencia, contemplado en el artículo 24 de la Constitución española y así lo denuncia con la cobertura que al respecto le ofrece el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Nội dung chính
Artículo Relacionadosmás Del Autor
NUM009, ambos de Alicante, habida cuenta del tiempo transcurrido entre que se vió introducir la mochila en el segundo de los referidos inmuebles y el momento en el que la sustancia se intervino en el primero. En el desarrollo de esta queja, explica la recurrente que lo que, en realidad, considera vulnerado es el artículo 21.2 del Código Penal (haber actuado el culpable a causa de su grave adicción a las sustancias mencionadas en el número 2º del artículo anterior). Observa al respecto que obra en las actuaciones un informe en el que se diagnostica al acusado como paciente de un trastorno por abuso/dependencia de tóxicos (folios 108 y 109 del rollo de sala) y de ello, según el acusado afirma, se desprende que al tiempo de cometer el delito que se le imputa se hallaría actuando a causa de esa grave adicción, que habría producido, además, el efecto de deteriorar sus ordinarias capacidades cognitivas y volitivas. Destaca el recurrente, a partir del informe al que se refiere, que el acusado se habría iniciado en el consumo de hashish, aproximadamente a los 20 años, consumiendo unos años más tarde anfetaminas, hábito en el que ha permanecido desde entonces, todo ello conforme el propio acusado relataba, siendo lo cierto que no ha tenido experiencia alguna de ingresos en urgencias que pudieran evidenciar efectos secundarios adversos derivados del consumo de drogas. Vuelve a reproducir en este motivo la recurrente, la cuestión relativa a que trató de aportar el acusado, aunque le fue rechazado por el tribunal, un documento expresivo de su situación con respecto al consumo de drogas en el que, se afirma, que venían a confirmarse “los extremos expuestos por el médico forense”, quien ratificó su informe médico-legal en el acto del plenario. Sin embargo, en el desarrollo de este motivo de queja, se aparta resueltamente el recurrente del relato de hechos probados que se contiene en la resolución impugnada y, en realidad, se limita a subrayar que, de estimarse cualquiera de los motivos de impugnación anteriores, no podría considerarse acreditada la participación en los hechos que se le imputan del acusado Juan Carlos y, en consecuencia, los preceptos penales aplicados lo habrían sido de forma incorrecta o indebida.
- Para concluir su recurso, invoca la parte quejosa, con base en las previsiones contenidas en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Legal, que debió reputarse acreditada la circunstancia atenuante contemplada en el artículo 21.2 del Código Penal, explicando que el acusado, para el caso de que se considerase acreditada la comisión de los hechos que se le imputan, habría actuado como consecuencia de su grave adicción al consumo de drogas, invocando para justificarlo la primera declaración del mismo en la que sostuvo que se había comprometido a transportar la mochila, conociendo su contenido, a cambio de una dosis de “velocity” que le habría prometido Carlos Antonio.
- Sirva añadir ahora que no acaba de comprenderse qué documento, pretendidamente literosuficiente y no contradicho por ningún otro elemento probatorio, vendría aquí a acreditar el error en la valoración de la prueba denunciado.
- La Audiencia Provincial aborda la cuestión en su fundamento jurídico vigésimo, aludiendo expresamente al informe médico forense que obra al respecto y en el que se concluye, efectivamente, que Carlos Antonio padece un trastorno por abuso/dependencia de tóxicos.
- Destaca el recurrente, a partir del informe al que se refiere, que el acusado se habría iniciado en el consumo de hashish, aproximadamente a los 20 años, consumiendo unos años más tarde anfetaminas, hábito en el que ha permanecido desde entonces, todo ello conforme el propio acusado relataba, siendo lo cierto que no ha tenido experiencia alguna de ingresos en urgencias que pudieran evidenciar efectos secundarios adversos derivados del consumo de drogas.
En definitiva, la doctrina jurisprudencial sobre la asistencia del interesado al registro puede resumirse muy sintéticamente diciendo que en el supuesto de que el imputado se encuentre detenido, bien con anterioridad o bien en el propio acto del mismo, es imprescindible como regla general su asistencia el registro, so pena de nulidad de la diligencia, salvo excepciones por causa justificada, encontrándose entre estas excepciones los supuestos de hospitalización, detención en lugar alejado o registros simultáneos. Nuevamente conforme a las previsiones contenidas en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Felony, invocando quien ahora recurre la vulneración de su derecho constitucional a la inviolabilidad del domicilio, contemplado en este caso en el artículo 18.2 del Texto Elementary, en relación con lo prevenido en el artículo 569 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Con estos datos, se inició por el citado grupo policial, una investigación centrada en la misma, averiguándose que el nombre completo de la persona denunciada period Carlos Antonio, mayor de edad y sin antecedentes penales, con domicilio en san Juan C/ DIRECCION000 nº NUM000, detenido por tráfico de drogas en 2006 y que fue objeto de investigación policial en los años 2006, 2009 y 2010 por temas relacionados con drogas y anabolizantes, sin actividad laboral reconocida (no hay declaración tributaria) pues cobra la prestación por desempleo. La Policía Municipal de Madrid ha detenido a un joven de 20 años por vender sin autorización esteroides anabolizantes en una calle del distrito Centro, sustancias que deben ser administradas con prescripción médica, ha informado un portavoz del Cuerpo Native.
Detenido Un Joven Por Vender Anabolizantes En El Centro De Madrid
A partir de dicha doctrina, lo cierto es que el recurrente no llega a identificar ningún periodo de tiempo concreto durante el cual el procedimiento hubiese estado paralizado o detenido, más allá de sus referencias al interregno transcurrido entre la fecha del dictado del auto de apertura de juicio oral (30 de marzo de 2016) y el momento en el que las actuaciones resultaron remitidas al órgano competente para su enjuiciamiento (16 de agosto de 2017), debiendo tenerse en cuenta, en particular en este aspecto, que eran nueve los acusados en el procedimiento. Desde la incoación de las diligencias previas (18 de octubre de 2013), –no ya desde la imputación formal a cualquiera de los acusados– y hasta la celebración del juicio oral (mayo de 2018), no habían transcurrido aún los referidos cinco años que sirven como parámetro, genérico o aproximativo, para la aplicación de la circunstancia atenuante o, en definitiva, a la eventual vulneración del derecho a la celebración del juicio en un tiempo razonable. Por otro lado, a nuestro parecer, el tiempo invertido en la redacción de la sentencia (desde la finalización del juicio a mediados del mes de mayo hasta el siguiente día sixteen de octubre de 2018), si no breve, no puede considerarse tampoco llanamente desproporcionado o excesivo, tomando en consideración las circunstancias del supuesto enjuiciado, el número de acusados y la densidad de lo resuelto. Frente a todo ello, ninguna de las alegaciones de la recurrente vienen a poner de manifiesto error en la valoración probatoria resultante de ninguna clase de documento literosuficiente, no contradicho por otros elementos probatorios; ni, en definitiva, vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia del acusado, por lo que igualmente, el motivo de impugnación, y con él la totalidad de este recurso, deben ser desestimados. En este sentido, el fundamento jurídico noveno de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial, explica cumplidamente que la prueba que vincula a Luis Antonio con la sustancia intervenida en el trastero-garaje (1162,18 g de anfetaminas) viene constituida, fundamentalmente, por el resultado de las intervenciones telefónicas practicadas y por las actuaciones de vigilancia y seguimiento efectuadas por los agentes de la Policía Nacional que depusieron como testigos en el acto del juicio oral.
Sirva añadir ahora que no acaba de comprenderse qué documento, pretendidamente literosuficiente y no contradicho por ningún otro elemento probatorio, vendría aquí a acreditar el error en la valoración de la prueba denunciado. Así, argumenta quien ahora recurre que en el fundamento jurídico noveno, letra b), de la sentencia impugnada se realizan una serie de referencias a Luis Antonio, en relación con el tráfico de sustancias anabolizantes que también eran objeto de este procedimiento, aunque con relación a acusados distintos, siendo lo cierto que el Ministerio Fiscal no formulaba acusación alguna contra Luis Antonio por la comisión de estos hechos. Por lo que respecta a los autos que autorizaron las intervenciones telefónicas, haciendo el recurrente como es lógico explicit hincapié en el dictado con fecha 23 de octubre de 2013, que es el que concierne a las líneas que el mismo utilizaba, se limita a reproducir también en lo sustancial las quejas ya analizadas con relación al recurso sostenido por Carlos Antonio, al punto que entiende quien ahora recurre que la nulidad de la segunda de las resoluciones arranca o trae causa de la primera, insistiendo muy especialmente en la falta de indicios que pudieran justificar la injerencia del derecho fundamental protegido en el artículo 18 .3 de la Constitución española. Lo cierto es que las sustancias intervenidas se custodiaron en las dependencias policiales hasta su traslado al centro que debería analizarlas, sin que resulte particularmente indispensable conocer la identidad del funcionario (que en atención a los necesarios turnos, evidentemente no sería uno solo) que se encargaban de su vigilancia durante este tiempo. Lo cierto es también que las sustancias intervenidas aparecen convenientemente descritas en los respectivos oficios, como lo está también la entrega de las mismas, por el funcionario policial correspondiente, y la recepción de aquellas en el laboratorio para la práctica de los análisis periciales, señalándose, en este caso sí, la concreta identidad de las personas que llevaron a cabo dichas funciones. Importa señalar, incluso, que en la diligencia de entrada y registro se hace efectivamente referencia a la intervención, en una mochila negra, de 25 bolsas individuales, pero también se alude a otra (que a su vez contenía dos), siendo que en el interior de todas ellas se observa la presencia del referido polvo amarillento.
Para concluir su recurso, invoca la parte quejosa, con base en las previsiones contenidas en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que debió reputarse acreditada la circunstancia atenuante contemplada en el artículo 21.2 del Código Penal, explicando que el acusado, para el caso de que se considerase acreditada la comisión de los hechos que se le imputan, habría actuado como consecuencia de su grave adicción al consumo de drogas, invocando para justificarlo la primera declaración del mismo en la que sostuvo que se había comprometido a transportar la mochila, conociendo su contenido, a cambio de una dosis de “pace” que le habría prometido Carlos Antonio. De este modo, consiste ahora nuestra función en determinar si la valoración probatoria efectuada en la resolución que aquí se impugna, respecto del acusado Luis Antonio, se sujeta a criterios de racionalidad, suficientemente explicitados, a partir del resultado de la prueba practicada en el acto del juicio ante el órgano competente para el enjuiciamiento. Establece la ley procesal el momento idóneo para proponer los medios probatorios y, de esta manera, proscribe también la posibilidad de que en el curso del procedimiento puedan cualquiera de las partes realizar propuestas novedosas o distintas que, por alguna imprecisa razón, hubieran omitido antes.